Resumen: Conversaciones intervenidas en Francia a varios de los acusados mediante el sistema de telecomunicación Encrochat, previas a la investigación española. Vulneración de derechos inexistente. En aplicación de los principios de confianza y reconocimiento mutuo no es procedente entrar a enjuiciar la regularidad o no de los presupuestos de la causa penal original francesa: doctrina de la no indagación sobre diligencias pre procesales obtenidas en el extranjero y sobre el intercambio informativo policial extranjero de inteligencia no probatoria. Ausencia de indefensión al no contar con intérprete en holandés. Intervención de comunicaciones que contó con el debido control judicial. Inexistencia de investigación prospectiva. Entradas y registros domiciliarios practicados simultáneamente que impidieron la presencia en todos ellos de un investigado: la no presencia de los representantes, familiares o testigos para suplir la ausencia del interesado, no tiene repercusión en la configuración constitucional de los derechos. No identificación de los guías caninos y agentes acompañantes en el registro, pero suplida por prueba testifical. Agravante de organización criminal. Inaplicación de atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción.
Resumen: La dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, para lo que se deberá atender a la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. El transcurso del tiempo no comporta una extinción de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. Quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe denunciar oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. No es revisable la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive. Una cuota diaria de la pena de multa de 10 euros, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.
Resumen: Confirma la condena por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, amenazas y amenazas leves. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2) dolo genérico, conciencia y voluntariedad del acto y que la expresión del propósito sea, persistente y creíble; y 3) debido a su relatividad, que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos (ocasión en que se pronuncian, relaciones entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la amenaza, etc.) que permitan valorar la entidad suficiente para ser calificada como delito. El delito se distingue del delito leve por la gravedad del contenido de la amenaza y su seriedad, persistencia y credibilidad. Las expresiones "te voy a matar, no lo vas a contar ni tú ni tus hijos" y, exhibiendo un cuchillo, "te voy a cortar el cuello, tú te vas a ir por delante", tienen suficiente entidad para constituir el delito de amenazas sentenciado. Se aplica la atenuante de drogadicción y no la atenuante muy cualificada, no bastando el consumo de droga aun habitualmente para apreciar la atenuante muy cualificada, siendo necesario acreditar la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de cometer los hechos; no se acredita que estuvieran seriamente afectadas.
Resumen: Confirma la condena por tres delitos de coacciones y un delito de amenazas. La diferencia entre delito menos grave y delito leve de amenazas se encuentra en la gravedad de la amenaza proferida que debe valorarse en función de la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza, pero sin olvidar otras aspectos cualitativos como la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. Se impugna la extensión de las penas al no rebajar éstas en dos grados pese a concurrir dos atenuantes (alteración psíquica y dilaciones indebidas), sin embargo la concurrencia de dos atenuantes obligan al juzgador a reducir la pena en un grado, siendo potestativo hacerlo, motivadamente, en dos. Se impugna asimismo la cuantía de la cuota diaria de multa (6,- €.), pero el no tener suficiente información sobre la situación económica del acusado, no siendo necesario practicar una exhaustiva investigación, no quiere decir que obligatoriamente se deba imponer el mínimo legal de 2,- €. de cuota diaria de multa, debiendo quedar reservado dicho mínimo legal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como en el caso.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Uno de los acusados niega conocer que lo que transportaba en el camión era droga, sin embargo el valor de la cocaína aprehendida supera los 14.000.000,- €. y dicho valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobre aviso de la necesidad de custodia. El delito se consuma, también respecto del destinatario, desde que la droga es remitida y entra en el circuito de transporte, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial, siempre que exista un acuerdo entre el remitente, el transportista y el destinatario de la droga, aunque ésta no hubiera llegado a su destino final. Para apreciar cometido el delito en tentativa es necesario acumulativamente que: 1) no haya intervenido en la operación de traer la droga desde el extranjero; 2) no sea el destinatario de la mercancía; y 3) que no llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma. Todos los acusados son coautores, en los delitos de tráfico de drogas, sólo excepcionalmente se aprecia complicidad (ej. indicar al consumidor que quiere comprar el lugar donde se vende o acompañarle hasta el lugar, ocultar ocasional y con corta duración una pequeña cantidad de droga ajena, etc.). No se aprecia la atenuante de drogadicción,. ya que el consumo de droga, aun habitual, no permite aplicar la atenuante.
Resumen: El delito de violencia habitual sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Delito de abusos sexuales en el que no se ha empleado violencia o intimidación, si bien partimos de un consentimiento viciado no manifestado externamente ante el temor a la reacción que pudiera provocar en el acusado. no aplicación del subtipo atenuado incluido por LO 10/22. Para apreciar la comisión de un delito de maltrato de obra basta que se constate la existencia de una relación sentimental entre el agresor y la víctima, y una agresión física, sin que sea necesario que la misma provoque una lesión. Circunstancia recogida en el art. 183 bis alegada como atenuante analógica. Atenuante de confesión tardía y de dilaciones indebidas.
Resumen: El juzgado de lo penal condenara al acusado como autor de un delito de Estafa impropia del artículo 251.1 del código penal a la pena de un año de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando infracción de precepto penal, error en la valoración de la prueba, e infracción por por apreciar la atenuante analógica interesada. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución, subsidiariamente se rebaje la pena impuesta. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia y desestima la Impugnación basada en error en la valoración de la prueba, No se ha acreditado que presenta enfermedad alguna que le haga merecedora de la aplicación de un atenuante de la responsabilidad penal. No concurre la circunstancia atenuante 21.7 del código penal, analógica.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura, en grado de tentativa, si bien rebaja la pena impuesta al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción. La sentencia se centra en la apreciación de los presupuestos fácticos que hacen posible definir la adicción a las drogas y la determinación del grado de esa adicción a fin de precisar la atenuación de la responsabilidad penal por la limitación de la culpabilidad. Se analizan esos grados desde la perspectiva de la eximente completa, incompleta, la atenuación ordinaria y la analógica, concluyendo en la aplicación de esta.
Resumen: Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, lo que exigirá: A) Un requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia sea grave y prolongada en el tiempo; B) Un requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales; C) Un requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y D) Un requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante (analógica incluso). Existe complicidad cuando nos encontramos ante supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el art. 368 CP, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor, con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos.
Resumen: Se alega vulneración del principio non bis in idem porque el uso de arma fue tenida en cuenta para agravar el robo y para agravar el delito de lesiones. Se constata que se trata de una cuestión no planteada en el previo recurso de apelación. No obstante, se entra a conocer el fondo, por tratarse de una cuestión que, sin modificación del hecho probado, puede conllevar una reducción sustancial de la pena. Se advierte, además, que hay pronunciamientos contradictorios de la Sala al respecto. Se concluye la posibilidad de utilizar el uso de armas para agravar dos delitos diferentes perpetrados de forma unitaria, si el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, estos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma. También se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La sentencia examina ampliamente la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.